Asociaciones de mujeres solicitan al Ministerio de Justicia la retirada del Anteproyecto de Ley de la Corresponsabilidad Parental

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Mañana, 30 de enero, asociaciones de mujeres convocan a las 11.00 horas una rueda de prensa en la que explicarán de manera detallada las razones por las que solicitan al Ministerio de Justicia la retirada del Anteproyecto de Ley sobre el Ejercicio de la Corresponsabilidad Parental y otras medidas a adoptar en los casos de nulidad, separación o divorcio.
El anteproyecto permite la custodia a maltratadores!!!!

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A continuación os dejamos un resumen de estas ideas aportadas desde las diferentes organizaciones sobre este Anteproyecto

Las Asociaciones de Mujeres y entre ellas Mujeres para la Salud, solicitan al Ministerio de Justicia la retirada del Anteproyecto de Ley sobre el Ejercicio de la Corresponsabilidad Parental y otras Medidas a Adoptar en los Casos de Nulidad, Separación o Divorcio.

El articulado de la normativa que desarrolla la ley desde un principio, no va a proporcionar soluciones, sino mas bien aumentar los conflictos, y dificultades que puedan derivarse para la ciudadanía que demande la separación, la nulidad o el divorcio.

Todo el mundo lo sabe y quienes han elaborado el anteproyecto también, desde que entró en vigor la ley del divorcio el 7 de julio de 1981 y con posterioridad la primera reforma en el 2005 vigente en la actualidad, los padres han tenido las mismas posibilidades de solicitar la custodia de sus hijos que las madres.

Se efectúa una reforma parcial del Código Civil en lo referente a los procesos matrimoniales así como los artículos 770 y siguientes de la LEC (procedimiento de separación y divorcio). Algunas de las medidas incorporadas en dicho Anteproyecto son:

• Se añade en el código civil un nuevo artículo, el 92 bis. En cuyo apartado 3c) contempla la posibilidad por parte del juez/a de imponer excepcionalmente la custodia compartida incluso cuando no haya acuerdo entre los progenitores y ninguna de las partes lo haya solicitado.

Para que la custodia compartida sea exitosa requiere un alto grado de confianza, cooperación y buena comunicación entre ambos progenitores, igualmente es necesario un consenso en las pautas educacionales que se van a poner en práctica con hijas e hijos. Si los progenitores no se han puesto de acuerdo ni para solicitar la custodia compartida, difícilmente van a poder llegar a la cantidad de acuerdos y negociaciones que este tipo de custodia requiere, con el consiguiente daño hacia los hijos e hijas.

Resulta paradójico el segundo lugar que pasan a ocupar los progenitores en un contexto tan importante y transcendente como este, propiciando nuevos conflictos o extendiendo en el tiempo los ya iniciados.

Opinamos que este hecho es un elemento que va a contribuir a elevar la litigiosidad en la convivencia post-ruptura matrimonial ya que, como ha indicado el Tribunal Supremo, la capacidad de colaboración y comunicación entre los cónyuges es uno de los factores esenciales para el buen funcionamiento y el despliegue de los beneficios que para el/la menor pueda tener el régimen de custodia compartida.

De los veintiocho países de la Unión Europea, solo siete contempla la custodia compartida en su legislación y ninguno de ellos la impone judicialmente.

• Consideramos particularmente grave la excepcionalidad recogida en la redacción del 92 bis, 6 y 7 del Código Civil, en la que se contempla la posibilidad de que un maltratador (el asesino de su madre como desgraciadamente se ha dado el caso) pueda tener la guarda y custodia o régimen de estancia, relación y comunicación con los y las menores, si el juez/a lo considera conveniente para la protección del interés superior de los hijos.

Nos parece un despropósito inaceptable en ningún caso. ¿Qué interés se está protegiendo en esa situación? ¿Por qué la necesidad de establecer dicho régimen y a su vez adoptar medidas para garantizar la seguridad e integridad de los y las menores? No creemos que las garantías de supervisión y seguimiento que se atribuyen a los jueces y tribunales para estos casos vayan a ser en modo alguno efectivas, sobre todo porque nada se especifica sobre el procedimiento por el cual el juez pueda realizar el seguimiento periódico de su evolución, al que se refiere el texto propuesto en el art. 92.bis,8, procedimiento que no existe en este momento.

La opción que realmente protege su integridad es NO ESTABLECERLO en estos supuestos por entenderla una negligencia en la protección del interés superior de los y las menores, tal como avala la sentencia de CEDAW en el caso de Ángela González Carreño, así como el Convenio de Estambul.

• El artículo 83 del Código Civil introduce la competencia de los/as Notarios/as en materia de separación matrimonial (nada dice de divorcio o nulidad) pero en todo caso, no excluye de la citada escritura, los convenios en cuanto afecten a hijos e hijas menores o incapaces.

Nos causa alarma, que los acuerdos contenidos en Escritura Pública, cuando el Notario no valore que son dañosos o gravemente perjudiciales para los hijos, no requieran aprobación judicial. Creemos que en materias concernientes al estado civil y a menores e incapaces la competencia judicial debe ser exclusiva y excluyente.

• Nos preocupa la redacción del apartado 3 del artículo 443 donde se recoge que “el tribunal podrá invitar a las partes a que intenten un acuerdo que ponga fin al proceso, en su caso, a través de un procedimiento de mediación, instándolas a que asistan a una sesión informativa…Será obligatorio acudir a esa sesión informativa” En caso de incumplimiento el tribunal impondrá una multa de 500€.

Consideramos que la mediación familiar nunca debe ser impuesta judicialmente y menos aun penalizada si no se accede a ella. No podemos olvidar que según resultados de la macroencuesta de violencia de género 2011 elaborada por la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género, el 72,6% de las víctimas no ha denunciado nunca el maltrato vivido, lo que visibiliza que una gran parte de las mujeres que sufren violencia por parte de sus parejas y salen de la relación lo hacen sin la intervención de los juzgados especializados en violencia de género sino que se resuelven en los Juzgados de Familia.

• Igualmente queremos llamar la atención sobre las desventajas que la premura en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial pueda acarrear para alguna de las partes que se encuentren en una situación más debilitada. Vemos continuamente lo duro que puede llegar a ser un proceso judicial en los Juzgados de Familia, es fácil encontrar que alguna de las partes acepte las medidas propuestas con tal de alcanzar un convenio lo antes posible y que todo finalice, padeciendo luego las negativas consecuencias del acuerdo alcanzado. Especialmente en los casos de apertura de la liquidación de bienes de oficio cuando hay hijos menores e incapaces.

Sorprendentemente las modificaciones arriba indicadas, son argumentadas por parte del Ministerio en pro del interés superior del menor y del impacto de género positivo que va a acarrear.

En relación a los objetivos en materia de igualdad de oportunidades y de conciliación de la vida familiar y laboral, entendemos que esta reforma no propicia en modo alguno favorecer “la incorporación de éstas (las mujeres) al mundo laboral y profesional”, ni como se anuncia “incrementará con ello la posibilidad de que la mujer que es madre pueda conciliar la vida laboral, cultural, y de ocio con el cuidado de los hijos” (página 9 del Análisis de la memoria del impacto normativo).

Hacemos nuestra la propia observación del citado Análisis del impacto normativo que literalmente advierte sobre la inseguridad de los beneficios vaticinados a las mujeres cuando afirma “ello, claro está, siempre que los padres soliciten la guarda y custodia de sus hijos y estén en condiciones y dispuestos a cumplir con el compromiso, siendo notorio que el porcentaje de padres que lo ha solicitado hasta ahora, incluso en los supuestos de divorcio y separaciones consensuadas ha sido muy reducido en relación con las madres, sin que en la normativa vigente hubiera limitación alguna”.

Por otro lado, esta ley pretende tener un impacto de género positivo al fomentar la corresponsabilidad. Aunque deseable, es complicado que una ley consiga una conciencia de corresponsabilidad en los casos en los que no la había previamente y es especialmente difícil que el ejercicio de la corresponsabilidad se consiga en una situación de conflicto y más si es de forma impuesta. El objetivo de la ley no puede ser educar a la población en la corresponsabilidad sino velar por el bienestar del o la menor. Y son los/as menores los que van a padecer la situación mientras que esa corresponsabilidad parental llega o no.

No es suficiente con indicar que una norma incluye la perspectiva de género o que vela por el interés superior del menor para que así sea. Para que esto ocurra es necesario llevar a cabo un riguroso análisis de las consecuencias que va a tener las medidas recogidas en la norma para la igualdad entre mujeres y hombres y/o para el bienestar de los y las menores.

Aquí podéis leer más información sobre la Custodia Compartida y el [Falso síndrome de alienación parental (SAP)

 >http://www.mujeresparalasalud.org/spip.php?rubrique45&var_mode=calcul].